Tomado de la Sala de Casación Penal del Poder Judicial de Costa Rica, editado y comentado por Lic. Juan Carlos Román Jacobo

07.03.2017

El delito de fraude informático contemplado en el artículo 217 bis del Código Penal, establece lo siguiente: "Se impondrá pena de prisión de uno a diez años a la persona que, con la intención de procurar u obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, influya en el procesamiento o el resultado de los datos de un sistema de cómputo, mediante programación, empleo de datos falsos o incompletos, uso indebido de datos o cualquier otra acción que incida en el proceso de los datos del sistema". Es así como, la acción típica consiste, en el uso de medios informáticos para procesar información que de alguna forma procure un beneficio económico al autor o a un tercero, mediante distracción de fondos, generación de errores contables, maquillaje de informes, entre otros.

Es necesario entender lo concerniente al dominio funcional del hecho, que corresponde a influir en el procesamiento de datos, o alterar el sistema de tal manera. Es decir que el dominio funcional del hecho se establece a partir de la existencia del dolo común entre los partícipes, dado que todos asumen como un resultado propio el designado (elemento subjetivo), al igual que prestan una contribución al hecho (elemento objetivo), resultando responsables por la globalidad del actuar delictivo. Es irrelevante en qué estadio del iter criminis ha tenido lugar la actuación de cada uno de los sujetos involucrados.

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