El delito de fraude informático contemplado en el artículo 217 bis del Código Penal, establece lo siguiente: "Se impondrá pena de prisión de uno a diez años a la persona que, con la intención de procurar u obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, influya en el procesamiento o el resultado de los datos de un...
Artículos de interés y casos relevantes
Autoría y Participación en el delito de Legitimación de Capitales Por Lic. Juan Carlos Román Jacobo
El delito que nos ocupa, el de legitimar espuriamente capitales, comúnmente lavado de activos, puede ser llevado a la realidad mediante la autoría mediata, la autoría inmediata, o bien la coautoría, pueden existir instigadores, participes e incluso complicidad. Debemos recordar que los autores y coautores, tiene en sus manos la señoría de la...
Estafa Mediante Cheque
Se comete estafa mediante cheque cuando el sujeto activo utiliza el cheque como medio fraudulento para lograr un provecho injusto, induciendo a error. El cheque es una orden incondicional de pago, y jamás un instrumento de crédito, debe ser pagado a la vista, sin dilaciones. En la estafa mediante cheque se necesita el ardid, el error, el perjuicio...
El contrato de Distribucion de Mercancias.
Sin duda alguna las relaciones comerciales entre las empresa no conocen fronteras, su crecimiento y mutabilidad jurídica corren mucho más velozmente que las normativas propias de cada país, es por ello que entre las empresas de bienes y servicios, en cuanto a distribución internacional se trata, han desarrollado mecanismos jurídicos transnacionales...
Peculado como Delito Funcional
Jurisprudencia Nacional
Respetando el principio de inocencia, conviene refrescar criterios de la jurisprudencia. En relación con el bien jurídico tutelado en los tipos de peculado, delitos funcionales en los deberes de la función pública debemos recordar que la distracción punible solamente existe cuando el fin perseguido por el funcionario es totalmente distinto a los fines institucionales y ello ocurre cuando el funcionario extrae el bien o el dinero de la custodia administrativa en provecho propio o ajeno; es decir, para ventaja o utilidad, sea patrimonial o no patrimonial, del autor o de un tercero.
"El agente activo puede apropiarse de los dineros o bienes (total o parcialmente), facilitar que un tercero lo haga o que ambos se apropien. Sin embargo, hay que tener claro que para la consumación del delito no es necesario un resultado material, pues en definitiva lo que se protege ante este delito son los deberes de la función pública, la lealtad, la confianza depositada en la Administración Pública". (SALA TERCERA DE LA CORTE, Voto No. 1055 de las 15:30 horas del 30 de setiembre de 1999
Estado Fallido?
Los criterios de contención carcelaria deben ser revisados. Los programas de re-adaptación del reo deben ser continuos y cuidadosamente diseñados para encausar al beneficiado e impedir que se reintegre a su organización delictiva. Un estado que no pueda garantizar el mínimo de seguridad y salud ciudadana es un estado fallido.
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"Hace 10 años los cuerpos producto de homicidios, crímenes de narcos o pasionales venían con dos o tres balazos, ahora llegan con 15 o 20 balazos, desmembrados y quemados, porque los criminales buscan borrar las evidencias... estos cuerpos requieren de hasta ocho horas de análisis y estudios de laboratorio que tardan hasta tres meses en obtener resultados," explicó Jorge Aguilar, jefe de la sección de Patología de la La ley obliga a los médicos legales a realizar una autopsia completa a cada cuerpo sin importar la ubicación de la heridas; eso incluye apertura de cabeza, tórax y abdomen. Hace algunos años, el equipo invertía un promedio de cuatro horas en cada fallecido, pero los homicidios de bandas criminales han aumentado ese promedio hasta ocho horas por cuerpo.
Fuente CR Hoy.com
Ley de Extincion del Dominio como arma contra el lavado de acrivos
Autor
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Razones por las cuales la Ley de Extinción de Dominio corresponde a una Ley de carácter Penal, es un proceso sumario, sancionatorio e incluso compatible con el Comiso, y no como erróneamente sostienen algunos como un proceso civil, mercantil, llevado a cabo por Fiscales del Ministerio Publico. Veamos las razones: en cuanto al objeto de la Ley veamos el artículo 6, 8 y 29 del Proyecto:
Bienes susceptibles de extinción de dominio
La extinción de dominio procederá sobre:
a) Bienes que sean producto de actividades ilícitas.
b) Bienes que sean instrumentos de actividades ilícitas.
c) Bienes que sean objeto material de actividades ilícitas.
d) Bienes que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas. e) Bienes de origen lícito utilizados para ocultar bienes de procedencia
ilícita. f) Bienes de origen lícito mezclados con bienes de procedencia ilícita. g) Bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que
provienen de actividades ilícitas.
h) Bienes que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes.
i) Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando no sea posible su
localización, identificación, incautación, aseguramiento, embargo preventivo o aprehensión material.
j) Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los
bienes descritos en los numerales anteriores, cuando se acredite el derecho de un tercero de buena fe sobre el mismo bien.
k) Bienes abandonados de los que se presuma que su origen es ilícito o fueron instrumentos de actividades ilícitas.
ARTÍCULO 8.- La acción de extinción de dominio será iniciada por la Fiscalía General de la República de oficio o a solicitud de cualquier persona, cuando esta considere que existe la probabilidad de que concurra una de las causales contenidas
en el artículo 7 de esta ley. Podrá también la Fiscalía General de la República iniciar esta acción cuando
los bienes o recursos objeto de esta, hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido
objeto de investigación o habiéndolo sido no se hubiese tomado sobre ellos, por cualquier causa, una decisión definitiva.
ARTÍCULO 29.- Fase prejudicial
La Fiscalía Adjunta de Extinción de Dominio, de oficio o por información externa recibida, iniciará y dirigirá una investigación preliminar con el fin de: a) Identificar, localizar y ubicar bienes que se encuentren en un presupuesto de extinción de dominio. b) Acreditar que concurren los elementos exigidos en los presupuestos de extinción de dominio. c) Identificar a los posibles afectados de derechos sobre los bienes que se encuentren en un presupuesto de extinción de dominio y averiguar su lugar de notificación.
d) Acreditar el vínculo entre los posibles afectados de derechos sobre los bienes y el presupuesto de extinción de dominio. e) Desvirtuar la presunción de buena fe.
La actuación será confidencial hasta la notificación de la pretensión de extinción de dominio o la materialización de las medidas cautelares.
Igualmente, las denuncias que reciba la Fiscalía Adjunta de Extinción de Dominio, sea por parte de funcionarios públicos o de personas particulares, serán consideradas absolutamente confidenciales durante todo el proceso.
El citado Proyecto afecta, viola el principio constitucional de propiedad privada, además invierte desafortunadamente el principio de inocencia y de la carga de la prueba. La pregunta que debemos hacernos es: ¿por qué? ¿No modificaron las reglas del comiso? ¿Por qué no lo insertaron en el capítulo de las reglas de legitimación de capitales consecuencia del delito? No lo hicieron así porque saben que nuestro sistema de administración de justicia y con ello, la Ley de Crimen Organizado es incapaz de perseguir con éxito al lavado de activos, en la jurisprudencia reciente tenemos el ejemplo del CASO PASCAL. Lo cierto de esto que necesitamos una jurisdicción especializada en crimen organizado, con Jueces y Fiscalía blindada en lo penal, pero por favor no pongamos a nuestros Fiscales Penales a seguir procesos híbridos, que lesionen principios de rango Constitucional.
¿La buena fe exenta de culpa? (lesiona los principios constitucionales 34, 39, y 45.)
Artículo 1 inciso g) Buena fe exenta de culpa: Buena fe calificada en la adquisición y destinación de los bienes, configurada como conducta diligente y prudente, exenta de toda culpa, en todo acto o negocio jurídico relacionado con los
fines enunciados en el artículo 6 de esta ley.
¿Administración Fraudulenta o Retención Indebida?
Un elemento que nos permite diferenciar las conductas típicas de Administración Fraudulenta y Retención Indebida es con respecto de la forma en que el autor, el sujeto activo entra en posesión de los bienes dados en custodia de manera legítima, la diferencia podría resultar, en que en el primer supuesto el sujeto no cumple su deber de sana administración y los ocultó, los retuvo, y además supuso, fabricó empleó abusivamente aquellos, entre tanto cuando de retención o apropiación se trata simplemente no los restituyó a su debido tiempo.
Resta diferenciar del tipo de bien: tratándose de una administración fraudulenta el objeto del delito consiste en una masa cualquiera del haber, variable en el tiempo, indeterminada de bienes y-o valores. Entre tanto, y diferente, el objeto del tipo de retención indebida versa o se trata de bienes o valores identificados en el tiempo, específicos, determinados, cuantificados, separados, únicos, incluso indivisibles los cuales debía regresar a tiempo a su legítimo titular, quién fue la persona que los entregó (al respecto ver los votos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, números 1995-0330 y 2003-0805, y del Tribunal de Casación Penal número 2007-0659).
Las ideas centrales de esta adecuación escrita, que he redactado corresponden a sentencias sobresalientes del Tribunal de Apelaciones de San Ramón, el cual siempre ha aportado a la educación jurídica Nacional. El mérito de la claridad jurídica les corresponde.
Sospechoso de matar joven para robarle celular acababa de salir de prisión por beneficio carcelario
Un beneficio carcelario le permitió al sujeto de apellido Calderón Prado salir de prisión el 30 de enero del año anterior, tras cumplir parte de una sentencia recibida por robo agravado.
Registros del Organismo de Investigación Judicial confirman que el sospechoso de darle muerte al joven Carlos Luis Calderón Madrigal contaba con dos casusas previas por el mismo delito.
Incluso a Calderón Prado se le juzga por una tentativa de homicidio unos cuantos días antes del crimen de Carlos Luis, cuando hirió a otro hombre también para robarle un celular.
El crimen del estudiante de ingeniería mecánica y vecino de Desamparados ocurrió el 9 de marzo del año anterior y al sujeto se le detuvo cerca del lugar del suceso 4 días después en la zona con un puñal en su poder.
Al momento de la agresión Carlos Luis esperaba el bus para regresar a su casa, el joven se defendió del ataque y el imputado le propino dos heridas con un puñal en su pecho.
Aquel día, Carlos Luis, pese a ser auxiliado por un taxista, falleció en el centro médico víctima de las heridas recibidas.
La impunidad propiciada por la administración de Justicia, y este corrupto sistema carcelario, dan como resultado un golpe a la democracia, a la seguridad ciudadana, nuestro sistema carcelario y la política penitenciaria es parte del Estado Fallido en el que vivimos. El estado no le garantiza a sus ciudadanos ni el más mínimo standard de seguridad civil.
Tomado parcialmente del periodico la NACION
Doña Emilia una Fiscal General Aclamada
Elegida por Unanimidad y Aclamación
Después de un triste y corrupto episodio, teníamos a la Fiscalía General y a un grupo de funcionarios vendiendo desestimaciones y traficando influencias a cambio de "Cemento CHINO"-
Doña Emilia (mi ex Jefa en la Fiscalía Adjunta de Heredia), promete con su equipo limpiar de la corrupción y de la red de cuido que había invadido la Fiscalía General. Tuve el placer y el honor de trabajar con ella, y recuerdo que ella, UNA DAMA, es firme, sabia, paciente, concentrada y un ejemplo de superación. Le deseo estimada señora Fiscal a usted, y a su estimable equipo, bendiciones y éxitos en este duro camino.
Sucesos con Cobertura de Prensa
Entrevista Radio CRC 89,1 sobre las injurias y difamaciones en perjuicio del señor Diputado Dr. Walter Muñoz, por una trabajadora Travesti del SEXO
El Juez debe actuar sin condicionamientos religiosos o morales.
Libertad de Pensamiento
La labor del Juez de juzgar debe ser libre, (libre frente a los propios limites de la norma) sin condicionamientos morales. El Juez esta sometido a la Constitución y las leyes comunitarias, en lo que respeta a la base socio-jurídica de su pensamiento, pero antes de esto, el Juez debe ser libre intelectualmente para que, desde su vivencia, desde su entendimiento moral y la experiencia, pueda sin presiones aquilatar y formar su comprensión respecto del caso que le es sometido.Cualquier condicionamiento a un Juez que le impida su libre conformación de la voluntad frente al caso, que le imponga un deber de pensamiento ético y religioso es grave. Los Jueces son funcionarios públicos que se deben al servicio, y la forma de ejercerlo debe ser sin discriminación ni condicionamiento que restrinja la libertad, estos son tiempos en los que en nombre de los derechos humanos se condiciona, restringe y persigue a algunas minorías que no piensan conforme la moda. Condicionar a un Juez, a un funcionario publico para que haga o deje de hacer algo dentro la construcción moral propia, frente al caso, atenta contra los pilares básicos de la democracia, de la libertad. Este es, el primer paso para crear jueces siervos del sistema, que no tengan bajo la pena de sanciones disciplinarias, la más mínima capacidad critica de disentir, apartarse, disconformar. lamentable. Los siervos nunca entenderán la libertad, los siervos aman el látigo y el cabestro.